CIVIL
Tu inquilino puede quedarse con tu casa: usucapión
Los errores que el 90% de los propietarios comete hoy y que permiten al inquilino ganar la propiedad. Caso real en Coyoacán.
Áreas de práctica
Ver todasDefensa estratégica · juicios orales · amparo penal
Divorcios · pensión · custodia · sucesiones
Despido, finiquito y liquidación · lo que te corresponde de verdad
Contratos · arrendamiento · daños · litigio
Cobro de deudas · pagaré · juicios ejecutivos
Constitución · compliance · gobierno corporativo
Defensa SAT · TFJA · predial · amparo fiscal
Clausuras · multas · INVEA · juicio de nulidad
Residencias · naturalización · INM
Registro · oposición · propiedad intelectual
Compraventa · escrituración · vicios ocultos
Negativa de pensión · semanas cotizadas · Modalidad 40
Asesoría inicial desde $2,000 MXN · Lunes a viernes 9:00 – 21:00
Agendar por WhatsAppÓscar Miranda Abogado
ÁREAS DE PRÁCTICA
El fideicomiso es la herramienta patrimonial más potente del derecho mexicano y también la peor explicada. La ley lo define con precisión: el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de esos fines a la propia fiduciaria. Ahí están las tres claves que casi nadie menciona al venderlo. La primera es que hay una transmisión real: los bienes dejan de estar a tu nombre. La segunda es que el fin tiene que ser lícito y determinado, no una fórmula vaga. Y la tercera es la que da la protección: los bienes en fideicomiso quedan afectos al fin al que se destinan, de modo que solo pueden ejercitarse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran a ese fin. Eso es lo que separa el patrimonio fideicomitido de los problemas personales del fideicomitente. Pero la misma ley pone el límite en la frase siguiente, y conviene leerla antes de firmar: el fideicomiso constituido en fraude de terceros puede en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Un fideicomiso vale exactamente lo que vale la redacción de sus fines. La ley exige que sean lícitos y determinados, y de ahí depende qué puede y qué no puede hacer la fiduciaria, qué derechos tienen los beneficiarios y hasta dónde llega la protección de los bienes. Un fin redactado en términos generales produce una estructura cara que no sirve cuando se necesita. Esta es la etapa donde se juega el resultado.
02
No todos los fideicomisos son iguales ni cualquiera puede ser fiduciario: solo pueden serlo las instituciones expresamente autorizadas conforme a la ley. Se define si el vehículo es patrimonial o de administración, testamentario, o de garantía, y se comparan costos de constitución y comisiones anuales, que son reales y permanentes. Para patrimonios pequeños, a veces un testamento bien hecho resuelve igual y cuesta una fracción.
03
La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito. Si recae sobre bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que los bienes estén ubicados, y si recae sobre muebles hay reglas específicas para que surta efectos frente a terceros. En el contrato se fijan también las facultades del comité técnico si lo hay, las causas de revocación y las reglas de reporte a los beneficiarios.
04
Es el punto que más conviene oír antes de gastar. Los bienes quedan afectos al fin, pero la ley conserva los derechos adquiridos legalmente sobre esos bienes con anterioridad a la constitución del fideicomiso, y permite atacar de nulidad en todo tiempo el fideicomiso constituido en fraude de terceros. Traducido: un fideicomiso hecho cuando ya hay deudas o juicios encima no protege, y además expone. Se hace antes o no se hace.
05
Todo fideicomiso termina, y conviene decidir cómo. La ley establece las causas: la realización del fin, su imposibilidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, el convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, y la revocación cuando el fideicomitente se reservó expresamente ese derecho al constituirlo. Esa reserva de revocación es una decisión estratégica que cambia por completo el nivel de control que se conserva.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El fideicomiso está regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo texto vigente incluye la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024. Su artículo 381 contiene la definición operativa: en virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. El artículo 384 precisa que solo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o titularidad de los bienes, y el artículo 385 que solo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas conforme a la ley. Esto último elimina una idea muy difundida: no se puede nombrar fiduciario a un familiar de confianza; tiene que ser una institución autorizada, y eso tiene un costo recurrente.
El artículo 386 es el corazón de la protección patrimonial y conviene leerlo completo. Primero establece que pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular. Después viene la regla de afectación: los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, solo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. Añade además que la institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad. Y cierra con el límite que hay que decir de frente: el fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
Ese último párrafo define la frontera entre planeación legítima y problema. Un fideicomiso constituido con anticipación, cuando el patrimonio está sano y no hay acreedores ni juicios, cumple su función de separar riesgos y ordenar la sucesión. Un fideicomiso constituido cuando ya existe una deuda vencida, una demanda en curso o un crédito fiscal determinado no solo es atacable de nulidad en todo tiempo, sino que puede agravar la posición del deudor. Lo mismo aplica a los derechos adquiridos antes de la constitución: una hipoteca previa, un embargo inscrito o un crédito garantizado no desaparecen porque el bien entre al fideicomiso. Quien ofrece un fideicomiso como escudo contra acreedores existentes está vendiendo algo que la ley no da. En materia de formalidades, el artículo 387 exige que la constitución conste siempre por escrito, el 388 ordena inscribir en el Registro Público de la Propiedad el fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles, y el 389 fija cuándo surte efectos frente a terceros el que recae en muebles.
Hay tres prohibiciones expresas en el artículo 394 que conviene conocer porque tumban estructuras mal diseñadas. Quedan prohibidos los fideicomisos secretos; aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte del fideicomitente; y aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta años cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia, con la excepción de los destinados al mantenimiento de museos científicos o artísticos sin fines de lucro. La segunda prohibición es la que más planes familiares rompe, porque impide encadenar generaciones indefinidamente. En cuanto a la extinción, el artículo 392 la ordena por la realización del fin, por hacerse imposible, por imposibilidad o no verificación de la condición suspensiva dentro del término señalado o, en su defecto, dentro de los veinte años siguientes a su constitución, por cumplirse la condición resolutoria, por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, y por revocación hecha por el fideicomitente cuando se haya reservado expresamente ese derecho al constituirlo. La primera consulta es de valoración: se revisa el patrimonio, el objetivo real y si un fideicomiso es la herramienta adecuada o si un testamento o una estructura societaria resuelven mejor y más barato.
La asesoría inicial es tu primer paso. Asesoría desde $2,000 MXN.
Agendar asesoríaTemas relacionados
Abogado civil en CDMX
El área completa: patrimonio, contratos, sucesiones y litigio civil.
Testamento
La vía más simple y barata cuando solo se quiere definir quién hereda.
Sucesiones
Qué pasa con el patrimonio cuando no hubo planeación previa.
Impuestos en herencias y donaciones
El costo fiscal que hay que medir antes de mover cualquier bien.
Agendar valoración patrimonial
Revisión del patrimonio y del objetivo para elegir la herramienta correcta.
FIDEICOMISOS EN INSTAGRAM
Reels cortos sobre los puntos críticos de esta área. Si te ayuda, comparte.
CIVIL
Los errores que el 90% de los propietarios comete hoy y que permiten al inquilino ganar la propiedad. Caso real en Coyoacán.
CIVIL
La mayoría de construcciones irregulares SE PUEDEN regularizar, pero los plazos son brutalmente cortos.
CIVIL
Los hospitales pueden cobrar, pero existen límites legales estrictos en la forma en que lo hacen.
CIVIL
Cuando una conducta afecta tu honor, reputación, imagen o vida privada, se reclama con estrategia.
Fuentes oficiales consultadas
Links externos a fuentes oficiales del Estado mexicano. Se abren en pestaña nueva.
Áreas relacionadas