Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
Las empresas de tecnología son las que más valor crean con documentos y las que peor los redactan. Se factura millones con una cotización en PDF, un hilo de correo y una orden de compra que nadie leyó, y el contrato aparece hasta que algo truena: el proyecto se atrasa, el alcance creció sin que nadie lo cobrara, el cliente dejó de pagar pero el sistema sigue en producción, o el desarrollador freelance que escribió el núcleo del producto se fue y resulta que los derechos del código nunca se cedieron por escrito. Ese último punto es el que más caro sale y el peor entendido: en México, pagar por un desarrollo no te convierte automáticamente en titular de los derechos patrimoniales sobre él. La ley resuelve el caso del empleado; no resuelve el del proveedor externo, que es justo con quien trabaja casi toda startup. Un contrato de tecnología bien construido no es burocracia: es lo que define quién es dueño del producto, quién responde cuando el servicio se cae y quién paga cuando el proyecto cambia de rumbo.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Revisamos con qué documentos opera hoy tu empresa: propuestas, órdenes de compra, términos y condiciones, contratos con clientes, con proveedores, con desarrolladores internos y externos. El objetivo es encontrar los huecos que importan —titularidad del código, alcance, pagos, responsabilidad, datos— y priorizarlos por riesgo real, no por gusto de abogado. De ahí sale el orden en que conviene corregir.
02
Ordenamos la cadena de titularidad del producto: cesión expresa de derechos patrimoniales en los contratos con freelancers, agencias y contratistas; cláusulas de obra creada en el empleo para el equipo interno; reglas sobre componentes de terceros y licencias de código abierto; y tratamiento de la propiedad intelectual preexistente que tú aportas y que no debe irse con el cliente. Es el trabajo que más valor salva en una venta o una ronda.
03
Redactamos el contrato que corresponde a tu modelo: desarrollo a la medida por fases con criterios de aceptación y control de cambios; suscripción SaaS con SLA, disponibilidad, soporte, suspensión por falta de pago y salida con exportación de datos; o licencia de software con alcance, territorio, número de usuarios, actualizaciones y prohibición de ingeniería inversa. Cada modelo reparte el riesgo distinto, y la mayoría de los pleitos nacen de usar la plantilla equivocada.
04
Montamos los NDA que sí sirven: definición precisa de la información protegida, plazo, excepciones, devolución o destrucción, y —lo que casi siempre falta— las medidas internas que la ley exige para que algo pueda considerarse secreto industrial. Ajustamos también la relación con el equipo técnico: confidencialidad, titularidad de lo creado y límites razonables de no captación de clientes o personal.
05
Dejamos el contrato listo para operar al ritmo del negocio: firma electrónica con valor probatorio, conservación de los archivos conforme a la norma aplicable, anexos de tratamiento de datos personales cuando procesas información por cuenta de tu cliente, y un flujo interno para que cada venta salga con su contrato firmado y no con un correo. Un buen contrato que nadie firma no protege a nadie.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El punto de partida es la naturaleza jurídica del software. La Ley Federal del Derecho de Autor define en su artículo 101 el programa de computación como la expresión original, en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones con una secuencia, estructura y organización determinadas, cuyo propósito es que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica; y el artículo 102 establece que los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias, protección que comprende tanto los programas operativos como los aplicativos, ya sea en código fuente o en código objeto. De ahí se sigue algo que sorprende a muchos fundadores: el software está protegido desde que se crea, sin necesidad de registro. El registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor no crea el derecho, pero sí facilita probarlo, que en un litigio no es un detalle menor.
La pregunta de los millones es quién es el titular. El artículo 103 de la misma ley resuelve un supuesto y solo uno: salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden al empleador. Esa regla cubre al equipo con relación laboral. No cubre al freelance, a la agencia ni al contratista independiente, que es exactamente con quien se construye la mayoría de los productos en México: ahí no hay presunción a tu favor, y si no hay cesión expresa de derechos patrimoniales por escrito, la titularidad se queda del lado de quien programó, aunque tú hayas pagado cada factura. El artículo 106 precisa además el contenido de ese derecho patrimonial —autorizar o prohibir la reproducción total o parcial, la traducción, adaptación o cualquier modificación del programa y la reproducción del programa resultante, entre otras facultades—, que es el catálogo que un contrato bien hecho debe ceder o licenciar con claridad. Cuando llega una ronda de inversión o una adquisición, esta cadena de titularidad es de lo primero que revisa el comprador, y los huecos se pagan con descuento en la valuación o con dinero retenido.
Lo que no está en el derecho de autor suele estar en el secreto industrial, y ahí la ley impone una condición de la que casi nadie se entera. El artículo 163 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial define el secreto industrial como la información de aplicación industrial o comercial que su titular guarda con carácter confidencial, que le significa obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a ella. Ese último requisito es el filtro: si tu empresa no puede demostrar medidas concretas —acuerdos de confidencialidad firmados, control de accesos, clasificación de la información, políticas internas—, entonces jurídicamente no hay secreto que proteger, por valioso que sea el algoritmo, la base de clientes o la arquitectura. El NDA no es papeleo: es parte de lo que hace que el activo exista.
Queda el plano operativo, donde la ley juega a favor de la velocidad del negocio. El Código de Comercio reconoce efectos jurídicos a los mensajes de datos y a la firma electrónica: cuando la ley exige la forma escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tienen por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que la información sea accesible para su ulterior consulta y se cumplan los requisitos de atribución e integridad. En la práctica esto significa que no necesitas papel ni tinta para cerrar un contrato mercantil válido, pero sí necesitas poder acreditar quién firmó y que el documento no se alteró; la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 fija los requisitos para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos, y la constancia de conservación emitida por un prestador autorizado es la forma habitual de dejar eso probado. Al mismo tiempo, si tu plataforma procesa información personal por cuenta de tus clientes, el contrato necesita su anexo de datos: ese tema, con la nueva Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares de 2025 y la autoridad que hoy sanciona, lo tratamos a fondo en la página de protección de datos personales. La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN e incluye la revisión de tus contratos actuales, el diagnóstico de la cadena de titularidad de tu producto y la propuesta con alcance y precio cerrados. Si tus documentos ya están razonablemente bien, se te dice: rehacer lo que funciona es cobrarte por nada.
La asesoría inicial es tu primer paso. Asesoría desde $2,000 MXN.
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