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Tu inquilino puede quedarse con tu casa: usucapión
Los errores que el 90% de los propietarios comete hoy y que permiten al inquilino ganar la propiedad. Caso real en Coyoacán.
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ÁREAS DE PRÁCTICA
Un poder es el instrumento con el que autorizas a otra persona a actuar legalmente por ti. El Código Civil para el Distrito Federal —vigente en la Ciudad de México— reconoce en su artículo 2554 tres poderes generales: para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio, además de los poderes especiales limitados a actos concretos. La diferencia importa más de lo que parece: quien firma un poder general para actos de dominio entrega, en palabras de la propia ley, «todas las facultades de dueño» sobre sus bienes. No todo poder exige notario: para asuntos cuyo interés no exceda de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México basta una carta poder firmada ante dos testigos. Pero cuando el poder es general, el negocio supera ese umbral o el acto debe constar en instrumento público, la escritura ante notario es obligatoria —y su costo varía según el arancel de cada notaría, no hay tarifa única—. Un poder bien hecho dice exactamente qué puede hacer el apoderado, sobre qué bienes y por cuánto tiempo; uno mal hecho es un cheque en blanco. Y todo poder puede revocarse, si se revoca bien.
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CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Se determina si basta un poder especial —limitado a un acto concreto, que es lo más seguro— o se requiere un poder general de los tres que reconoce el artículo 2554: pleitos y cobranzas, actos de administración o actos de dominio. La regla práctica: nunca otorgar más facultades de las que el encargo exige. Las limitaciones deben consignarse expresamente en el propio poder, porque sin ellas se entiende conferido sin limitación alguna.
02
El artículo 2555 exige escritura pública —o carta poder ratificada ante notario o autoridad— cuando el poder es general, cuando el interés del negocio supera mil veces la Unidad de Cuenta de la CDMX, o cuando el acto encomendado debe constar en instrumento público. Para asuntos por debajo de ese umbral basta una carta poder firmada ante dos testigos sin ratificación (artículo 2556). Usar la forma equivocada no es un detalle: la omisión de la forma anula el mandato (artículo 2557).
03
Se redactan las facultades, las limitaciones, la vigencia y, en su caso, la prohibición de sustituir el poder a terceros, y se firma ante notario con identificación oficial. Antes de firmar se revisa exactamente qué dice el instrumento: a quién se otorga, qué puede hacer, sobre qué bienes y hasta cuándo. Los honorarios notariales se rigen por aranceles que varían según la notaría y el tipo de poder: lo serio es pedir cotización, no creer en tarifas únicas publicadas en internet.
04
El apoderado debe sujetarse a las instrucciones del otorgante, rendir cuentas exactas de su gestión y entregar todo lo que reciba en virtud del poder (artículos 2562, 2569 y 2570). Los actos en que traspase los límites expresos del mandato son nulos frente al mandante si éste no los ratifica (artículo 2583). Un poder no es un acto de fe: es una relación jurídica con obligaciones exigibles, y conviene documentar la gestión desde el primer día.
05
El mandante puede revocar el poder cuando y como le parezca, salvo los casos excepcionales en que se pactó como condición de un contrato o medio de cumplir una obligación (artículo 2596). La revocación se formaliza ante notario y se notifica al apoderado; si el poder se dio para tratar con persona determinada, también debe notificarse a ésta (artículo 2597). Además se exige la devolución del instrumento (artículo 2598). Nombrar nuevo apoderado para el mismo asunto revoca al anterior desde que se le notifica (artículo 2599).
POR QUÉ CON ÓSCAR
El régimen de los poderes en la Ciudad de México sigue estando en el Código Civil para el Distrito Federal, que continúa vigente en la capital, y el numeral aplicable sigue siendo el artículo 2554 —el mismo número que su equivalente federal—. Su texto ordena que en los poderes generales para pleitos y cobranzas baste decir que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; que en los generales para administrar bienes baste expresar ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; y que en los generales para ejercer actos de dominio el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto respecto de los bienes como para defenderlos. Cuando se quieran limitar esas facultades, las limitaciones deben consignarse, o los poderes serán especiales. El propio artículo obliga a los notarios a insertarlo en los testimonios de los poderes que otorguen: por eso aparece transcrito al final de casi todo poder notarial mexicano. El artículo 2553 completa el sistema: son generales los tres anteriores; cualquier otro mandato es especial.
La forma del poder no es opcional. Conforme al artículo 2555 del mismo código, el mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos con firmas ratificadas ante notario, juez o autoridad administrativa, en tres casos: cuando sea general; cuando el interés del negocio supere el equivalente a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al otorgarse; o cuando el mandatario deba ejecutar un acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. El artículo 2556 permite la carta poder firmada ante dos testigos, sin ratificación, cuando el interés del negocio no excede de mil veces esa Unidad de Cuenta, y el mandato meramente verbal sólo hasta cincuenta veces. La sanción por equivocarse de forma está en el artículo 2557: la omisión de estos requisitos anula el mandato. En la práctica esto significa que una carta poder simple no sirve para vender un inmueble, otorgar poderes generales ni comparecer a actos que exigen escritura: para eso se necesita el notario.
Con personas mayores el poder exige un cuidado adicional en dos frentes. El primero es el abuso: un poder general para actos de dominio otorgado «por confianza» a un solo familiar permite vender, donar o gravar todo el patrimonio del otorgante sin volver a preguntarle; si el objetivo es que alguien ayude con trámites y cobros, casi siempre basta un poder de administración limitado, con vigencia definida y obligación de rendir cuentas. El segundo es la incapacidad: en la Ciudad de México el mandato termina, entre otras causas, por la interdicción del mandante o del mandatario (artículo 2595, fracción IV), y el Código Civil local no regula el llamado «poder duradero» con cláusula de subsistencia para el caso de incapacidad que sí existe en otras entidades del país. Es decir: el poder no es un instrumento de previsión para cuando la persona ya no pueda decidir. Para eso el propio código capitalino ofrece la tutela cautelar (artículos 469 Bis a 469 Quintus): toda persona capaz puede designar ante notario, en escritura pública revocable, a quien deba encargarse de su persona y patrimonio si llega a encontrarse en un supuesto de incapacidad, excluyendo a quienes de otro modo corresponderían por ley.
Los poderes otorgados fuera de México pueden usarse en el país si cumplen el circuito formal: otorgarse ante notario o autoridad facultada del país de origen, apostillarse conforme a la Convención de La Haya —o legalizarse ante el consulado mexicano si el país no es parte—, traducirse por perito cuando no estén en español, y protocolizarse ante notario mexicano cuando el acto lo requiere. La alternativa frecuente para mexicanos en el extranjero es otorgar el poder directamente ante el cónsul mexicano, que actúa en funciones notariales. Antes de firmar cualquier poder —aquí o fuera— conviene revisar cinco cosas: quién es el apoderado y si puede sustituir el poder a terceros; qué facultades exactas se otorgan; sobre qué bienes o asuntos; por cuánto tiempo; y cómo quedará documentada la gestión. La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN e incluye el diseño del poder que tu caso necesita —o la revisión del que te piden firmar—, con las limitaciones y salvaguardas por escrito. Los honorarios del notario se cotizan aparte conforme al arancel de cada notaría, y desconfiar de quien promete «tarifas oficiales» únicas es un buen primer filtro.
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