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ÁREAS DE PRÁCTICA
La mayoría de la gente cree que la pensión alimenticia es un derecho de los hijos frente a los padres. Es cierto, pero es la mitad de la historia: el artículo 304 del Código Civil de la Ciudad de México dice, con todas sus letras, que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y que a falta o por imposibilidad de los hijos, la obligación pasa a los descendientes más próximos en grado — los nietos. Es la misma obligación alimentaria, en sentido inverso. Procede cuando se juntan dos cosas: la necesidad del padre o la madre, que ya no puede sostenerse con lo que tiene, y la capacidad económica de los hijos para ayudar. Y no cubre solo comida: comprende vestido, habitación, atención médica y hospitalaria y, tratándose de adultos mayores, la atención geriátrica que necesiten. Muchos padres tardan años en reclamar porque sienten que demandar a un hijo es romper a la familia. Por eso aquí el orden es deliberado: primero se intenta el convenio y la mediación; el juicio es la herramienta para cuando el diálogo ya se agotó, no el primer golpe.
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CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
El caso se sostiene sobre dos pilares: la necesidad real del padre o la madre —ingresos, gastos de vivienda, salud y cuidados, y lo que falta cada mes— y la capacidad económica de cada hijo. Se documentan ambos desde el inicio: recibos, estados de cuenta, gastos médicos, y los indicios del nivel de vida de los obligados. Sin esos dos elementos acreditados no hay pensión que fijar.
02
Demandar a un hijo es de las decisiones más dolorosas que un padre puede tomar, y casi nadie quiere llegar ahí. Por eso el primer movimiento es buscar un convenio: una carta formal, una reunión familiar acompañada, o la mediación gratuita del Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la CDMX. Un convenio de alimentos ratificado tiene fuerza legal y evita el desgaste del litigio.
03
Si el diálogo se agota, se presenta la demanda de alimentos. El juez puede fijar una pensión provisional desde el inicio del juicio, sin esperar la sentencia, para que el adulto mayor no pase necesidad mientras el proceso avanza. La demanda puede dirigirse contra uno o contra todos los hijos con capacidad de dar alimentos.
04
Conforme al artículo 312 del Código Civil, si son varios los que deben dar los alimentos y todos tienen posibilidad de hacerlo, el juez reparte el importe entre ellos en proporción a sus haberes. Es decir: no paga lo mismo el hijo que gana poco que el que gana mucho, y el hermano que ya venía cargando solo con todo puede pedir que los demás asuman su parte.
05
Obtenida la pensión —por convenio o por sentencia—, se vigila que se pague: descuento directo cuando el obligado tiene empleo formal, y medidas de ejecución cuando incumple. En paralelo, si hubo abandono de una persona que no puede valerse por sí misma, se valora la vía penal y el apoyo de las instituciones de la ciudad para adultos mayores.
POR QUÉ CON ÓSCAR
La base de todo el asunto es el artículo 304 del Código Civil de la Ciudad de México: los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. La obligación alimentaria entre padres e hijos es recíproca: el mismo deber que tuvieron los padres cuando los hijos eran menores existe después en sentido contrario, cuando son los padres quienes atraviesan la necesidad. Para que la pensión proceda deben acreditarse dos extremos: que el padre o la madre carece de lo necesario para subsistir, y que el hijo o los hijos tienen capacidad económica para proporcionarlo.
El contenido de los alimentos es más amplio de lo que su nombre sugiere. Conforme al artículo 308 del propio código, comprenden la comida, el vestido, la habitación y la atención médica y hospitalaria; y tratándose de adultos mayores que carecen de capacidad económica, incluyen además todo lo necesario para su atención geriátrica, procurando que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia. Cuando los obligados son varios, el artículo 312 ordena que, si todos tienen posibilidad de darlos, el juez reparta el importe entre ellos en proporción a sus haberes: quien más tiene, más aporta, y el hijo que venía sosteniendo solo al padre puede reclamar que sus hermanos asuman la parte que les corresponde.
Dejar a un padre a su suerte puede ser, además, un delito. El artículo 156 del Código Penal para la Ciudad de México sanciona con prisión de tres meses a tres años a quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla. Y el artículo 157 Bis añade una consecuencia civil de peso: cuando el responsable del abandono es pariente en línea recta —un hijo, por ejemplo—, pierde sus derechos como acreedor alimentario, es decir, pierde la posibilidad de reclamar alimentos a esa persona en el futuro. La vía penal no es el camino natural de estos asuntos, pero existe para los casos graves y conviene saberlo.
Este tema exige una sensibilidad que no todos los asuntos legales requieren. La experiencia dice que la mayoría de los padres no quiere demandar a sus hijos: quiere que la ayuda llegue sin romper a la familia. Por eso la estrategia empieza siempre por el acuerdo —la mediación del Centro de Justicia Alternativa es gratuita y confidencial— y la demanda se reserva para cuando no hay otra salida. La ciudad cuenta además con instituciones de apoyo que conviene activar en paralelo: el DIF de la Ciudad de México, el INAPAM y los programas de bienestar para personas mayores. La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN e incluye la valoración de la necesidad y de la capacidad de los obligados, la estrategia de acercamiento familiar y, si hace falta, el plan del juicio de alimentos con pensión provisional desde el arranque.
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