Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
La concesión única es el título habilitante que exige la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión en México. Desde julio de 2025 la otorga la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT), órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones que sustituyó al extinto Instituto Federal de Telecomunicaciones. Un abogado en derecho de telecomunicaciones interviene antes de que exista expediente: decide con el cliente si el proyecto encaja en el uso comercial, público, privado o social —porque el tipo determina los requisitos, las obligaciones y las fuentes de ingreso permitidas—, revisa que la persona física o la sociedad solicitante sea de nacionalidad mexicana y que la inversión extranjera, si la hay, respete la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera, y arma la solicitud con el contenido mínimo que fija el artículo 52: nombre y domicilio, características generales del proyecto, documentación que acredite la capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, y medidas que promuevan la igualdad de género. La CRT analiza y evalúa esa documentación en un plazo de cuarenta días hábiles, dentro del cual puede requerir información adicional, y después resuelve sobre el otorgamiento; el título se inscribe íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones. La concesión única se otorga hasta por treinta años y es prorrogable por plazos iguales, pero por sí sola no da derecho a usar espectro radioeléctrico: si el servicio necesita bandas de frecuencias que no sean de uso libre, se requiere además una concesión de espectro, que la ley manda otorgar de manera simultánea. Atendemos proyectos de cualquier estado de la República; el trámite es federal y se gestiona ante la CRT desde el despacho en San Miguel Chapultepec, Ciudad de México.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
El artículo 46 distingue cuatro usos: comercial, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones; público, reservado a los Entes Públicos; privado, para comunicación privada; y social, sin fines de lucro, que comprende las concesiones social comunitaria, indígena y afromexicana. Elegir mal el uso es el error más caro: una concesión pública no puede explotarse con fines de lucro, y en ese caso la ley obliga a solicitar una concesión comercial. Además, conforme a los artículos 48 y 49, los usos privado y público solo requieren concesión única cuando se necesita espectro que no sea de uso libre o recursos orbitales.
02
El artículo 50 ordena que la concesión única solo se otorgue a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y que la participación de inversión extranjera en sociedades concesionarias se permita en los términos de la Constitución y de la Ley de Inversión Extranjera. Antes de presentar nada se revisan los estatutos, la cláusula de admisión de extranjeros, el porcentaje de capital foráneo y el objeto social, para que la sociedad pueda recibir la concesión y después cumplir la obligación del artículo 94 de entregar cada año, a más tardar el treinta de junio, su estructura accionaria con los porcentajes de participación.
03
La solicitud debe contener como mínimo el nombre y domicilio del solicitante, las características generales del proyecto, la documentación que acredite la capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, y las medidas que promuevan la igualdad de género. Para las concesiones de uso social comunitario, indígena o afromexicano únicamente se acredita la capacidad técnica, y en los usos indígena y afromexicano se acompaña la constancia del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o la documentación que acredite ese carácter. La descripción del proyecto se redacta pensando en el título que se quiere obtener: lo que aquí se promete queda después como compromiso de cobertura, calidad e inversión.
04
Conforme al artículo 52, la CRT analiza y evalúa la documentación dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, y en ese lapso puede requerir a la persona interesada información adicional cuando sea necesaria para acreditar los requisitos. Un requerimiento mal contestado o fuera de tiempo es la causa más frecuente de que un trámite se caiga. Se responde cada prevención con el documento exacto que la autoridad pide y, agotado el plazo y cumplidos los requisitos, la Comisión resuelve sobre el otorgamiento. El título se inscribe íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones y se publica en la página de la CRT dentro de los quince días hábiles siguientes.
05
El título de concesión única contiene, conforme al artículo 53, el uso de la concesión, la autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles, el período de vigencia, las características del proyecto y los programas y compromisos de inversión, calidad y cobertura que determine la Comisión. Se revisa que esos compromisos sean los que el cliente puede cumplir, porque de ellos depende la prórroga. Si el servicio requiere bandas que no sean de uso libre, se tramita además la concesión de espectro, que el artículo 54 manda otorgar de manera simultánea. Desde el día uno se calendariza la solicitud de prórroga del artículo 96.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El régimen arranca en el artículo 45 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión: se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión. La autoridad que la otorga es la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, que el artículo 7 define como órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, con independencia técnica, operativa y de gestión. El artículo 46 clasifica la concesión según sus fines en uso comercial, público, privado y social, y el artículo 47 obliga a la Comisión a establecer con toda precisión, al otorgarla, de qué tipo se trata: comercial, público, social, social comunitaria, social indígena, social afromexicana o privado. Esa precisión no es una formalidad: en las concesiones de uso público no se pueden explotar servicios con fines de lucro —de lo contrario debe solicitarse una concesión comercial—, y en las de uso social los ingresos quedan limitados a las fuentes que la propia ley enumera. El único supuesto en que la concesión única no es exigible es el de los usos privado y público que no necesiten bandas de frecuencias fuera de las de uso libre ni recursos orbitales, conforme a los artículos 48 y 49.
El artículo 50 fija el requisito subjetivo: la concesión única sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y la participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera. El mismo artículo ordena a la Comisión establecer en el título que en la prestación de los servicios está prohibido cualquier privilegio o distinción que configure discriminación. El artículo 52 lista el contenido mínimo de la solicitud: nombre y domicilio del solicitante; características generales del proyecto; documentación e información que acredite la capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa —con la salvedad de que las solicitudes de uso social comunitario, indígena o afromexicano solo acreditan la capacidad técnica—; la constancia del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para los usos indígena y afromexicano; y las medidas que promuevan la igualdad de género. Lo que la ley no detalla —qué documento prueba cada capacidad— lo definen los lineamientos de la Comisión, y ahí es donde un expediente bien integrado evita los requerimientos.
Los plazos del trámite están en el propio artículo 52. La Comisión analizará y evaluará la documentación dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, dentro del cual podrá requerir información adicional cuando sea necesaria para acreditar los requisitos; agotado ese plazo y cumplidos todos los requisitos, resolverá sobre el otorgamiento. El título se inscribe íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones y se hace disponible en la página de Internet de la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento. El artículo 53 establece el contenido mínimo del título: nombre y domicilio del concesionario, uso de la concesión, autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles, período de vigencia, características generales del proyecto, programas y compromisos de inversión, calidad, cobertura geográfica, poblacional o social, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal que determine la Comisión, y los demás derechos y obligaciones. Y el artículo 52 lo deja claro en su último párrafo: todo esto es sin perjuicio de que, si se pretende explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, se obtenga una concesión para ese propósito.
La vigencia la fija el artículo 51: la concesión única se otorga por un plazo de hasta treinta años y puede prorrogarse hasta por plazos iguales. Conforme al artículo 96, la prórroga procede siempre que el concesionario la solicite dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia, se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y acepte previamente las nuevas condiciones que se establezcan; la Comisión resuelve dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes y, si no lo hace, la concesión se entiende prorrogada. El artículo 92 permite ceder únicamente las concesiones de uso comercial o privado, previa autorización de la Comisión, que puede otorgarla dentro de cuarenta días hábiles; la autorización puede solicitarse una vez transcurridos tres años desde el otorgamiento y no se requiere en fusiones, escisiones o reestructuras dentro del mismo grupo de control. El artículo 93 prohíbe ceder, gravar o enajenar la concesión a cualquier gobierno o estado extranjero, bajo nulidad de pleno derecho y revocación. Y el artículo 98 enumera las causas de terminación: vencimiento del plazo salvo prórroga, renuncia, revocación, rescate, fallecimiento del concesionario de uso social y disolución o quiebra.
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