Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
Una comercializadora de servicios de telecomunicaciones es, en palabras de la propia ley, toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas sin tener el carácter de concesionario. Es exactamente lo que hace un operador móvil virtual (OMV): vende líneas, datos o internet con su marca, pero la red es de otro. Desde la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada el 16 de julio de 2025, ese modelo requiere una autorización de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT), no una concesión; la autorización dura hasta diez años prorrogables, la ley la exime de contraprestación y la Comisión tiene sesenta días hábiles para resolver, con negativa ficta si guarda silencio. A cambio, la comercializadora responde ante el usuario como si fuera el operador: debe permitir la portabilidad numérica, activar líneas sólo a usuarios identificados con CURP o RFC, inscribir sus tarifas en el Registro Público de Concesiones y registrar sus contratos de adhesión ante PROFECO antes de usarlos. La ley también le reconoce derechos concretos frente al concesionario: acceder a sus servicios mayoristas, revender la capacidad contratada y contar con numeración propia o adquirirla por contrato. El error más común es pedir el título equivocado —una concesión cuando bastaba una autorización, o nada cuando la ley exige autorización— y descubrirlo cuando el operador mayorista detiene la activación de líneas. Este despacho acompaña a quien quiere entrar al mercado como OMV o revendedor: diagnóstico del modelo, solicitud ante la CRT, contrato mayorista con el concesionario y cumplimiento posterior, con la ley nueva leída artículo por artículo.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Lo primero es ubicar el modelo de negocio en la ley. Quien presta servicios públicos de telecomunicaciones con red propia necesita concesión única (artículo 45); quien proporciona servicios a usuarios finales usando capacidad de redes ajenas, sin ser concesionario, es comercializadora y necesita autorización de la Comisión (artículos 3, fracción XV, y 159, fracción I). Un OMV típico cae en el segundo supuesto. En esta etapa también se revisa si el proyecto toca otros supuestos del artículo 159 —estaciones terrenas, equipos que crucen la frontera, bandas de experimentación— y si hay alguna restricción de participación, porque el agente económico preponderante y las empresas de su grupo no pueden participar directa ni indirectamente en una comercializadora (artículo 164, último párrafo).
02
La ley encomienda a la Comisión emitir reglas de carácter general con los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones del artículo 159 (artículo 161). Con base en esas reglas se arma el expediente de la persona física o moral solicitante: acreditación de personalidad y de la sociedad, descripción del servicio que se comercializará, de la forma en que se obtendrá la capacidad y de la atención a usuarios. El expediente se revisa completo antes de presentarlo, porque una prevención por documentos faltantes consume semanas del plazo de resolución.
03
Las solicitudes de otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones deben resolverse en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a su presentación; transcurrido sin resolución, se entienden por no otorgadas (artículo 165). Esa negativa ficta obliga a vigilar el expediente, desahogar cualquier requerimiento en tiempo y, si el plazo vence sin respuesta, decidir entre volver a solicitar o impugnar. La autorización, una vez otorgada, se inscribe en el Registro Público de Concesiones que lleva la Comisión (artículo 170, fracción I), sin costo para el autorizado (artículo 171).
04
La autorización habilita; el negocio lo hace el contrato con el concesionario. La ley reconoce a las comercializadoras el derecho de acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios, de comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad contratados, y de contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios (artículo 163). Se revisa el contrato de acceso mayorista para que esas facultades queden pactadas con claridad: capacidad, numeración, portabilidad, niveles de servicio, obligaciones de información a la Comisión y salida ordenada si la relación termina.
05
Operar como comercializadora trae obligaciones propias: permitir la portabilidad numérica; responder ante el usuario final por los servicios ofertados y cumplir las normas sobre derechos de los usuarios; y activar líneas sólo a usuarios que presenten identificación oficial con CURP o RFC, conforme a los lineamientos de la Comisión (artículo 164). Además, las tarifas al público y los contratos de adhesión se inscriben en el Registro Público de Concesiones y los modelos de contrato se registran ante PROFECO antes de usarse (artículos 170 y 187), y toda modificación a la información registrada se notifica en treinta días hábiles (artículo 172). La prórroga se pide dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la vigencia (artículo 160, fracción I); si se deja pasar, la autorización simplemente vence.
POR QUÉ CON ÓSCAR
La figura está definida en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión: comercializadora es toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario. El concesionario, en cambio, es la persona física, moral o Ente Público titular de una concesión (fracción XIX), y la concesión única es el acto por el que la Comisión confiere el derecho a prestar de manera convergente todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones (fracción XVII). La diferencia práctica es la red: el concesionario la tiene y la explota; la comercializadora u OMV compra capacidad, servicio mayorista o acceso a una red compartida mayorista —la ley define ambas cosas en las fracciones LXXIV y LXVI del mismo artículo— y la vende con su marca al usuario final. Por eso la vía no es la concesión del artículo 45, sino la autorización del artículo 159, fracción I, que exige autorización de la Comisión para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario.
El artículo 159 agrupa los demás supuestos que requieren autorización y que a veces se cruzan con el proyecto de un OMV: instalar u operar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales (fracción II); instalar equipos y medios de transmisión que crucen las fronteras del país (fracción III); explotar derechos de emisión y recepción asociados a sistemas satelitales extranjeros (fracción IV); y usar bandas del espectro para embajadas, misiones diplomáticas, experimentación, uso secundario en eventos o instalaciones comerciales, y redes de radiocomunicaciones inteligentes (fracciones V a IX). Las estaciones terrenas sólo receptoras no requieren autorización, salvo en las bandas en que la Comisión determine lo contrario (artículo 162). Para las autorizaciones de las fracciones I a V la vigencia es de hasta diez años prorrogables hasta por plazos iguales, siempre que el autorizado lo solicite dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, esté en cumplimiento de sus obligaciones y acepte las condiciones que establezca la Comisión (artículo 160, fracción I). Y conforme al artículo 161, las autorizaciones de las fracciones I a VI no están sujetas al pago de contraprestación, a diferencia de las de uso secundario y de redes inteligentes (fracciones VIII y IX), que sí la pagan.
Lo que la comercializadora puede hacer y lo que debe hacer está en dos artículos consecutivos. El artículo 163 le permite acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios; comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente haya contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones; y contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios. El artículo 164 la obliga a permitir la portabilidad numérica; a ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferte y cumplir las obligaciones de la ley sobre derechos de los usuarios; y a activar y mantener activo el servicio sólo de líneas asociadas a usuarios que hayan presentado identificación oficial con CURP (personas físicas) o RFC (personas morales), o nombre, país y pasaporte en el caso de extranjeros, conforme a los lineamientos de la Comisión. El mismo artículo cierra la puerta al agente económico preponderante en telecomunicaciones y a los concesionarios de su grupo: no pueden participar directa ni indirectamente en una comercializadora. En materia de usuarios, el artículo 189 obliga a los autorizados de la fracción I del artículo 159 a informar y respetar precios, tarifas, garantías, penalidades, plazos y demás condiciones ofrecidas, y el artículo 186 tiene por no puestas las cláusulas que permitan modificar unilateralmente el contrato sin aviso de treinta días, que liberen de responsabilidad civil o que trasladen al usuario la responsabilidad del autorizado.
El procedimiento tiene reglas de tiempo que conviene conocer antes de empezar. La Comisión resuelve las solicitudes de otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a su presentación, y si ese plazo transcurre sin resolución la solicitud se entiende por no otorgada (artículo 165); los requisitos y plazos concretos los fijan las reglas de carácter general de la Comisión (artículo 161). Otorgada la autorización, se inscribe en el Registro Público de Concesiones junto con sus modificaciones o terminación (artículo 170, fracción I), al igual que las tarifas al público de los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones (fracción IX); la inscripción no tiene costo (artículo 171) y cualquier cambio a esa información debe notificarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles (artículo 172). Los modelos de contrato de adhesión se registran ante PROFECO antes de utilizarse (artículo 187) y, si el OMV presta acceso a internet, debe respetar la capacidad, velocidad y calidad contratadas con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación (artículo 132). La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN e incluye el diagnóstico de si tu modelo requiere concesión o autorización, la lista de lo que la Comisión pedirá y la revisión preliminar del esquema mayorista que tengas en mente; el trámite completo se cotiza cerrado y por escrito. La ley es federal y el trámite se sigue ante la CRT, así que la misma estrategia sirve en Polanco, Santa Fe, Reforma, Roma-Condesa, Del Valle, Nápoles e Interlomas que en cualquier estado del país: el despacho está en San Miguel Chapultepec, CDMX, y atiende por videollamada a solicitantes de toda la República.
La asesoría inicial es tu primer paso. Asesoría desde $2,000 MXN.
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Revisión de tu proyecto para definir si requiere concesión o autorización y qué pedirá la CRT.
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