Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
La renta de una azotea para antena parece un contrato de arrendamiento común y no lo es. Desde el 16 de julio de 2025 rige la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que abrogó la ley de 2014 y sustituyó al IFT por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT). Esa ley declara que la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura de redes públicas son de interés general y utilidad pública, de jurisdicción federal, y que ninguna autoridad puede cobrar al concesionario contribuciones adicionales a lo que pactó con el propietario del inmueble. Pero el contrato entre ese propietario y el operador sigue siendo un contrato civil: se negocia, se firma y se rescinde conforme al Código Civil de la Ciudad de México, y ahí se decide todo lo que importa al dueño —cuánto, por cuánto tiempo, quién entra, quién responde si algo falla y cómo se termina—. Para el operador o el torrero, el mismo sitio implica obligaciones distintas: inscribir la infraestructura pasiva y los derechos de vía en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, incluir en el contrato el mecanismo para entregar esa información a la CRT, no pactar exclusividades prohibidas, aceptar la compartición cuando proceda y respetar las normas locales de desarrollo urbano sin que éstas puedan impedir la instalación. El despacho atiende a los dos lados de la mesa, aunque nunca en el mismo asunto: a la familia, empresa o condominio que quiere rentar bien y salir bien, y al operador que necesita desplegar sitios sin que cada azotea se vuelva un litigio.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Para el dueño: quién es el propietario registral, si hay copropiedad o condominio, si la azotea es área común, qué carga soporta la losa y qué dice el uso de suelo. Para el operador: qué infraestructura pasiva ya existe en la zona y si conviene coubicarse en una torre ajena en lugar de construir, porque la ley privilegia el uso compartido y la CRT puede imponerlo cuando no hay acuerdo.
02
Renta y su mecanismo de actualización, plazo y renovación, espacio exacto arrendado (metros, altura, cuarto de equipos, ducto, energía), horarios y protocolo de acceso, seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, obligación de reparar la impermeabilización, qué pasa si el operador amplía el equipo o cede el sitio a otro concesionario, retiro de la infraestructura al terminar y quién paga el desmantelamiento. El Código Civil exige que el arrendamiento conste por escrito y limita a veinte años el de inmuebles destinados al comercio o la industria.
03
El contrato debe incluir el mecanismo para que el operador entregue a la CRT la información del sitio, como exige la ley cuando se usa infraestructura pasiva de terceros; no debe contener exclusividades que contravengan disposiciones u órdenes de la autoridad, porque son infracción sancionable para el concesionario; y debe prever la compartición con otros concesionarios y cómo se reparte la contraprestación cuando ocurra.
04
Si la azotea es área común, en la práctica la ley de condominios de la Ciudad de México exige acuerdo de asamblea para rentarla, y el contrato lo firma quien la asamblea autorice. En lo local, la ley federal ordena respetar las disposiciones estatales, municipales y de las alcaldías en materia de desarrollo urbano, pero prohíbe restringir la instalación de infraestructura y cobrar contraprestaciones adicionales; los conflictos con esas autoridades se resuelven ante los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación.
05
Para el operador: inscripción de la infraestructura activa, pasiva y derechos de vía en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, registro de los convenios de compartición y respeto a los límites de exposición a radiofrecuencia. Para el dueño: si el operador deja de pagar, usa el inmueble para algo distinto de lo convenido, subarrienda sin permiso o causa daños graves, el Código Civil le da acción de rescisión; se prepara con requerimiento documentado, actas y, de ser necesario, demanda.
POR QUÉ CON ÓSCAR
La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, define en su artículo 3, fracción XXXV, la infraestructura pasiva como los elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado, canalizaciones, construcciones, ductos, postes, sistemas de energía y climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía; y en la fracción LXI reconoce a los proveedores de infraestructura pasiva como proveedores independientes que ofrecen o comercializan espacio en torre, espacio en piso y elementos auxiliares. Conforme al artículo 8, la CRT regula, promueve y supervisa los servicios de infraestructura pasiva y el despliegue y acceso a la infraestructura activa y pasiva.
El artículo 5 fija la regla que más pesa en una negociación con una alcaldía o municipio: las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía asociados a las redes públicas son de jurisdicción federal; la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura son de interés general y utilidad pública, sujetos exclusivamente a los poderes federales, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. El mismo artículo prohíbe imponer contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble, ordena a los tres órdenes de gobierno colaborar y otorgar facilidades, dispone que en ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura, y envía las controversias con la Federación, los estados, los municipios y las alcaldías a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. El artículo 9, fracción XIII, encarga a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones los lineamientos para homologar y simplificar los trámites de instalación, despliegue, mantenimiento, desmantelamiento y retiro, en coordinación con los tres órdenes de gobierno.
La compartición no es opcional cuando la CRT la considera necesaria. El artículo 125 ordena a la Comisión emitir lineamientos para impulsar la coubicación y el uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos; los convenios entre concesionarios son la vía preferente, pero cuando no exista acuerdo y la compartición resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo, evitar la duplicación ineficiente o facilitar el ingreso de nuevos competidores, la Comisión podrá establecer las condiciones técnicas, tarifarias y operativas; los desacuerdos se resuelven con un plazo máximo de treinta días hábiles y los convenios deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones. En la misma línea, el artículo 102, fracción IX, obliga a los concesionarios de redes públicas a abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido, y el artículo 282, inciso C, fracción II, sanciona con multa de 1% hasta 3% de los ingresos contratar en exclusiva propiedades para la instalación de infraestructura en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes de la autoridad.
La inscripción es obligación legal, no trámite opcional. El artículo 174 crea una base de datos nacional geo-referenciada con los registros de infraestructura activa, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos —el Sistema Nacional de Información de Infraestructura—; el artículo 176 obliga a concesionarios y autorizados a entregar la información de infraestructura activa; el artículo 177 precisa que la de infraestructura pasiva y derechos de vía debe permitir determinar y geolocalizar tipo, ubicación, capacidad y rutas, e identificar a los concesionarios que la utilizan; y el artículo 178 dispone que, cuando se utilice infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecerse mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de esa información. El artículo 181 permite a los particulares que deseen poner inmuebles a disposición de los concesionarios solicitar su inscripción en el Sistema, y la Comisión publica esos inmuebles en una lista o mapa de consulta pública. Incumplir las obligaciones de registro se sanciona conforme al artículo 282, inciso A, fracción III, con multa de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos, con amonestación en la primera infracción. En lo civil, el Código Civil de la Ciudad de México define el arrendamiento en su artículo 2398 —que limita a veinte años el de inmuebles destinados al comercio o a la industria—, exige en el 2406 que el contrato conste por escrito, impone al arrendatario en el 2425 pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, responder de los perjuicios que la cosa sufra por su culpa y servirse de ella solo para el uso convenido, y permite al arrendador exigir la rescisión en el 2489 por falta de pago, uso contrario al convenido, subarriendo indebido o daños graves imputables al arrendatario.
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