Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
La información más valiosa de una empresa casi nunca está registrada en ningún lado: la cartera de clientes con sus condiciones, la estructura de precios, el proveedor que nadie más consiguió, el método que funciona. La ley sí la protege, pero pone una condición que la mayoría de las empresas incumple sin saberlo. Para que exista un secreto industrial no basta con que la información sea valiosa y se considere confidencial: hace falta que quien ejerce su control legal haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a dicha información. Esa frase decide los casos. Si todo el equipo tenía acceso a todo, si los archivos circulaban por correo personal, si nunca se previno por escrito a nadie sobre el carácter confidencial de lo que manejaba, entonces jurídicamente no había secreto que proteger, por más valiosa que fuera la información. La buena noticia es que esos controles se pueden implementar en semanas, y que la ley alcanza también a la empresa que contrató al empleado para obtener la información. La mala es que después del robo ya es tarde para construirlos.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Es el primer filtro y el que decide si hay caso. Se revisa si la información da una ventaja competitiva o económica real, si se guardó con carácter confidencial, y sobre todo si existían medios o sistemas suficientes para preservar esa confidencialidad y restringir el acceso: políticas internas, control de permisos, convenios firmados, marcado de documentos, bitácoras de acceso. Sin eso, la ley no reconoce un secreto que proteger.
02
Los casos se ganan o se pierden aquí. Se documentan descargas masivas, accesos fuera de horario, correos a cuentas personales y dispositivos entregados; se preservan servidores y bitácoras antes de que se sobrescriban; y se recopila la evidencia del uso en el mercado: cotizaciones idénticas, clientes contactados en secuencia, materiales replicados. Esperar a ver si el problema se resuelve solo es perder la prueba.
03
La ley no se limita al ex empleado. Es responsable quien, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, profesión o relación de negocios tuvo acceso al secreto habiendo sido prevenido de su confidencialidad y lo divulgó sin consentimiento. Y también lo es la persona física o moral que contrata a un trabajador o a un profesionista que labora o laboró para otra, con el fin de obtener sus secretos industriales. Eso permite dirigir el reclamo a la empresa con capacidad de pago.
04
Muchas empresas creen estar protegidas por una cláusula que en la práctica es frágil. En México su exigibilidad se mide contra la libertad de trabajo que reconoce la Constitución, así que el alcance real depende de la duración, el territorio, la actividad concreta restringida y si existe una contraprestación que la sostenga. Una cláusula ilimitada suele valer menos que un buen convenio de confidencialidad bien implementado.
05
Ganar o perder el caso no devuelve por sí solo la ventaja competitiva. En paralelo se implementa lo que debió existir: clasificación de información, restricción de accesos por perfil, convenios de confidencialidad con prevención expresa, protocolos de entrega en la salida de personal, y cláusulas contractuales con proveedores y candidatos en procesos de compraventa. Es lo que evita el segundo caso.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El secreto industrial está regulado en el Título Cuarto de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, cuyo texto vigente incorpora la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026. El artículo 163, fracción I, define secreto industrial como toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceras personas en la realización de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a dicha información. Esa última parte es el requisito que más casos elimina antes de empezar: no protege la ley a quien no protegió primero su propia información. El mismo artículo precisa que la información podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
El artículo 163 también delimita lo que queda fuera. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Y agrega una salvaguarda importante para quien opera con permisos y registros: no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por quien ejerce el control legal del secreto, cuando la proporcione para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. La fracción II del mismo artículo, reformada también el 3 de abril de 2026, define la apropiación indebida como la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso o divulgación por una tercera persona que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.
Dos artículos más definen a quién se le puede reclamar. El artículo 166 establece que toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado. La expresión clave es 'del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad': hay que poder acreditar esa prevención, y ahí es donde valen los convenios firmados, las políticas comunicadas y el marcado de los documentos. El artículo 167, reformado el 3 de abril de 2026, extiende la responsabilidad: la persona física o moral que contrate a una persona trabajadora que esté laborando o haya laborado, o a una persona profesionista, asesora o consultora que preste o haya prestado sus servicios para otra, con el fin de obtener secretos industriales de esta, se considerará responsable en los términos de la ley. Y también será responsable quien por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial. En la práctica, esa segunda vía suele ser la que tiene sentido económico, porque el competidor tiene con qué responder y el ex empleado muchas veces no. El artículo 164 marca el otro lado de la moneda: no se considera apropiación indebida el descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como secreto.
Sobre las cláusulas de no competencia conviene ser directo, porque se venden con más seguridad de la que tienen. En México no existe una regulación que las autorice de forma general, y su exigibilidad se mide contra la libertad de trabajo que reconoce el artículo 5o de la Constitución. Eso significa que una cláusula sin límite razonable de tiempo, sin delimitación territorial, que abarque todo un sector y que no venga acompañada de una contraprestación específica, es considerablemente más frágil de lo que suele afirmarse. Cuanto más amplia se redacta, más fácil es combatirla. La estrategia que sí funciona combina tres cosas distintas: un régimen real de protección del secreto industrial con los controles que exige el artículo 163, convenios de confidencialidad con prevención expresa y acreditable conforme al 166, y una cláusula de no competencia acotada y con contraprestación, que se use como refuerzo y no como única defensa. Además, en el caso de administradores hay una obligación legal de confidencialidad que existe aunque no se firme nada: la Ley General de Sociedades Mercantiles la impone durante el encargo y hasta un año después de terminado. La primera consulta es de valoración: se revisa qué información existe, cómo estaba protegida y qué evidencia hay del uso, y se dice con franqueza si el caso tiene sustento.
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El administrador debe confidencialidad hasta un año después del cargo.
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