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Construcción sin licencia: una denuncia basta para demoler
La mayoría de construcciones irregulares SE PUEDEN regularizar, pero los plazos son brutalmente cortos.
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ÁREAS DE PRÁCTICA
En una expropiación casi todo se decide en las primeras semanas, y por eso tanta gente la pierde sin haberla peleado. El procedimiento arranca con una declaratoria de utilidad pública que se publica en el Diario Oficial de la Federación y se notifica personalmente a los titulares. Desde esa notificación corren quince días hábiles para manifestar lo que a tu derecho convenga y presentar pruebas. No es un trámite simbólico: es la única etapa en la que puedes discutir de fondo si la causa de utilidad pública realmente existe, si el dictamen técnico que la sustenta se sostiene, y si la afectación podía evitarse o reducirse. Después hay audiencia, alegatos y resolución, y ahí viene el dato que sorprende a casi todos: esa resolución no admite recurso administrativo alguno y solamente puede impugnarse a través del juicio de amparo. La otra mitad de la pelea es el dinero. La ley obliga a indemnizar a valor comercial, no al valor catastral, y los avalúos oficiales suelen quedar muy por debajo. Ese monto se puede controvertir, aunque hacerlo no impide que la autoridad ocupe el bien.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Es la etapa que define el caso. Desde la notificación personal, o desde la segunda publicación en el Diario Oficial cuando se ignora quién es el titular, corren quince días hábiles para manifestar lo que convenga y presentar pruebas ante la Secretaría de Estado correspondiente. Aquí se ataca el dictamen técnico, se ofrece avalúo propio y se documenta el uso real del bien. Dejar pasar este plazo reduce la defensa a discutir el monto.
02
Si procede, la autoridad cita a una audiencia para el desahogo de pruebas, que debe verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones. Concluida la audiencia se otorga un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos por escrito. Son plazos muy cortos, así que el peritaje y la prueba documental tienen que estar listos desde el inicio, no ofrecerse para después.
03
Presentados los alegatos o transcurrido el plazo, la autoridad cuenta con diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. Esa resolución no admite recurso administrativo alguno y solamente puede impugnarse a través del juicio de amparo. Ahí se combate la falta de causa real de utilidad pública, los vicios del procedimiento y la violación a la garantía de audiencia.
04
Hay una defensa que muchos no aprovechan. El Ejecutivo Federal debe decretar la expropiación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la resolución, y si transcurre el plazo sin que se emita el decreto, la declaratoria de utilidad pública queda sin efectos. Si se interpuso amparo, ese plazo se interrumpe hasta que se resuelva. Llevar el control de estas fechas puede terminar el asunto sin necesidad de ganar el fondo.
05
La indemnización debe ser equivalente al valor comercial, sin que pueda ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales. La distancia entre el avalúo oficial y el valor real suele ser grande, y se combate con avalúo de perito autorizado, comparables de la zona y acreditación del uso productivo del bien. La indemnización debe pagarse en moneda nacional dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto.
POR QUÉ CON ÓSCAR
La Ley de Expropiación federal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936 y su última reforma es del 27 de enero de 2012. Conviene decirlo porque circula la idea de que fue sustituida por una ley nueva: lo que existe son leyes estatales recientes en algunas entidades, pero la federal sigue vigente. Su artículo 1o establece que la ley es de interés público y tiene por objeto fijar las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones, y enumera esas causas, entre ellas el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; la apertura, ampliación o alineamiento de calles y la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano; y el embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, junto con la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines y campos deportivos. Que la obra encaje o no en alguna de esas causas es materia de prueba, no de afirmación de la autoridad.
El procedimiento está en el artículo 2o, reformado por decreto publicado el 5 de junio de 2009 —que fue el que introdujo la garantía de audiencia previa— con ajustes posteriores del 16 de enero de 2012. La secretaría de Estado competente emite la declaratoria de utilidad pública, acreditando la causa con base en los dictámenes técnicos correspondientes. La declaratoria se publica en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad, y se notifica personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados; cuando se ignora quiénes son o dónde están, surte efectos de notificación personal una segunda publicación en el Diario Oficial, que debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera. A partir de la notificación o de esa segunda publicación, los interesados tienen quince días hábiles para manifestar ante la Secretaría lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes. En su caso, la autoridad cita a audiencia para el desahogo de pruebas, que debe verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones, y concluida la audiencia se otorgan tres días hábiles para alegatos por escrito.
Presentados los alegatos o transcurrido el plazo sin que se presenten, la autoridad cuenta con diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria. La fracción VI contiene el dato que cambia toda la estrategia: esa resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo. No hay recurso de revisión ni juicio de nulidad que agotar; quien espera una instancia administrativa intermedia pierde tiempo que no tiene. Y la fracción VII agrega una defensa temporal poco explotada: el Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución, y transcurrido el plazo sin que se emita el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. Si se interpone amparo, ese plazo se interrumpe hasta que se dicte resolución. Llevar control estricto de estas fechas es parte del trabajo, porque una declaratoria caduca cierra el asunto sin discutir el fondo.
La segunda batalla es el monto, y ahí la ley es más favorable de lo que la práctica sugiere. El artículo 10 establece que el precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado será equivalente al valor comercial que se fije, sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. El valor catastral es un piso, no un techo, y sin embargo muchos avalúos oficiales se acercan peligrosamente a él. El mismo artículo dispone que el monto se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, o por instituciones de crédito, corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación autorizados conforme al Reglamento. Por el lado del pago, el artículo 20 ordena que la indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie, y precisa que si el afectado controvierte el monto, esa circunstancia no impedirá que la autoridad proceda a la ocupación del bien. Es decir: se puede pelear la cifra, pero conviene saber que el inmueble se pierde de todos modos mientras se discute. La primera consulta es de valoración: se lee la declaratoria, se fijan los plazos exactos y se dice qué defensa hay sobre la causa y qué margen real existe sobre el avalúo.
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