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Construcción sin licencia: una denuncia basta para demoler
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ÁREAS DE PRÁCTICA
Casi todos los expedientes ambientales se ganan o se pierden el día de la visita, antes de que intervenga ningún abogado. El acta que se levanta en la inspección es la prueba principal de todo lo que venga después, y la ley da una oportunidad que casi nadie aprovecha: concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes, o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes. Cinco días. Lo que no se observa en ese momento ni en esa semana, después hay que desvirtuarlo cuesta arriba. Y antes de eso hay tres verificaciones que cualquier persona en la empresa puede hacer y que casi nunca se hacen: que el personal exhiba credencial vigente con fotografía, que muestre la orden escrita fundada y motivada, y que entregue copia con firma autógrafa. Esas tres cosas no son formalismos: son los requisitos que la ley exige y que, cuando faltan, se hacen valer.
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01
Antes de que empiece la diligencia hay tres cosas que revisar y que la ley exige: que el personal cuente con el documento oficial que lo acredite para practicar la inspección, que exhiba la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por autoridad competente —en la que se precise el lugar o zona a inspeccionar y el objeto de la diligencia— y que se identifique con credencial vigente con fotografía, entregando copia de la orden con firma autógrafa. Esas verificaciones se hacen y se asientan, no se discuten.
02
Quien atienda la visita debe conocer la operación y tener claridad de qué se está asentando. Un encargado de turno firmando sin leer es la causa más frecuente de expedientes complicados. La ley prevé que se requiera a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos; si se niega o los designados no aceptan, el personal puede designarlos, y esa circunstancia no invalida la inspección. Conviene saberlo para no construir una defensa sobre un punto que la ley ya resolvió.
03
Es la oportunidad más valiosa y la más desperdiciada. Concluida la inspección se da oportunidad a quien atendió la diligencia para formular observaciones sobre los hechos u omisiones asentados y ofrecer pruebas en el mismo acto. Toda precisión, aclaración o inconformidad que se asiente ahí queda documentada en la prueba central del expediente. Firmar sin observaciones equivale a aceptar el acta tal como quedó redactada.
04
La ley da una segunda ventana: quien no formuló observaciones ni ofreció pruebas durante la diligencia puede hacer uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la inspección se hubiere practicado. Son cinco días que decidirán el resto del procedimiento y que suelen perderse esperando a que llegue un documento oficial. No hay que esperar nada: el plazo corre desde la visita.
05
Recibida el acta, la autoridad requiere al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias, señalando el plazo para su cumplimiento, y le indica que cuenta con quince días para exponer lo que a su derecho convenga y aportar pruebas. Desahogadas las pruebas o transcurrido ese plazo, se ponen las actuaciones a disposición para presentar alegatos por escrito en tres días hábiles. Ese calendario hay que llevarlo desde el día uno.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El marco está en el Capítulo correspondiente a inspección y vigilancia de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo texto vigente incorpora la reforma publicada el 19 de enero de 2026. El artículo 161 establece que la Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley. El artículo 162 precisa cómo: las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. Y añade los requisitos que la empresa puede y debe verificar: dicho personal, al realizar las visitas, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
El artículo 163 detalla el inicio de la visita: el personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole credencial vigente con fotografía expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. El mismo artículo cierra dos puertas que suelen intentarse como defensa: en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos haciendo constar esa situación en el acta, sin que la circunstancia invalide los efectos de la inspección; y cuando no sea posible encontrar en el lugar persona que pueda ser designada como testigo, el personal deberá asentarlo en el acta, sin que ello afecte su validez. Negarse a designar testigos no detiene nada.
El artículo 164 es el que decide el resto del expediente. Dispone que en toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Y enseguida fija la oportunidad clave: concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado. En la práctica, casi nadie formula observaciones en el acto y casi nadie usa esos cinco días. El resultado es un acta sin contradicción que después hay que desvirtuar en condiciones mucho más difíciles.
El artículo 167 fija el calendario posterior. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento y fundando y motivando el requerimiento. El mismo artículo añade que deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes. Admitidas y desahogadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de ese derecho, se ponen las actuaciones a disposición del interesado para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos. Y contra la resolución definitiva procede, conforme al artículo 176, el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. La primera consulta es de valoración: se lee el acta, se identifican los plazos que ya están corriendo y se define la estrategia antes de que venzan.
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