Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
Poner un proveedor de internet legalmente en México depende de una pregunta: ¿la red es tuya o es de otro? La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el 16 de julio de 2025, exige concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, y la de uso comercial es la que confiere el derecho a prestarlos con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones. Un ISP con fibra propia o un WISP con torres, radios y clientes que pagan cada mes está en ese supuesto, aunque transmita en bandas de uso libre: el espectro libre se usa sin concesión ni autorización bajo los lineamientos de la Comisión, pero eso exime del título de espectro, no del título para prestar el servicio. Si en cambio revendes el internet de un concesionario bajo tu marca, sin red propia, lo que necesitas es la autorización de comercializadora. En ambos casos el trámite se sigue ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT), que sustituyó al IFT. La solicitud de concesión única tiene un contenido mínimo fijado en la ley —datos del solicitante, características del proyecto y acreditación de la capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa— y la Comisión la evalúa en cuarenta días hábiles; la autorización de comercializadora se resuelve en sesenta días hábiles y, si la Comisión guarda silencio, se entiende no otorgada. Después vienen las obligaciones de todos los días: registro de tarifas y contratos, información de infraestructura, neutralidad de la red y derechos de los usuarios. Este despacho acompaña a proveedores que empiezan y a los que ya operan y quieren dejar de hacerlo en la informalidad.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Se analiza cómo das el servicio. Si operas una red propia —fibra, radioenlaces, torres, equipo de conmutación— y cobras por el acceso a internet, prestas un servicio público de telecomunicaciones a través de una red pública y necesitas concesión única para uso comercial (artículos 45 y 46, fracción I). Si tu red es sólo para comunicación privada, la ley prevé la concesión de uso privado, que sólo se requiere cuando se usan bandas que no sean de uso libre (artículos 46, fracción III, y 48). Si lo que haces es proporcionar internet a usuarios finales con la capacidad de la red de un concesionario, sin ser concesionario, eres comercializadora y la vía es la autorización del artículo 159, fracción I. Este diagnóstico decide todo lo demás, y es donde más errores se cometen.
02
El artículo 52 fija el contenido mínimo de la solicitud: nombre y domicilio del solicitante; características generales del proyecto; documentación que acredite la capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa; y medidas que promuevan la igualdad de género. La concesión única sólo se otorga a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana (artículo 50), por lo que conviene revisar la estructura de la sociedad antes de presentarla. La Comisión analiza la documentación en un plazo de cuarenta días hábiles, en el que puede requerir información adicional; agotado el plazo y cumplidos los requisitos, resuelve y el título se inscribe íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones (artículo 52).
03
La mayoría de los WISP transmite en bandas de espectro libre, que la ley define como bandas de acceso libre que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca la Comisión, sin necesidad de concesión o autorización (artículo 33, fracción II). Eso resuelve el espectro, no el servicio: la concesión única es independiente de la concesión de bandas, que sólo se necesita si se pretende explotar espectro determinado o recursos orbitales (artículos 52, último párrafo, y 53, fracción III). En esta etapa se revisa que los equipos y potencias se ajusten a los lineamientos de la Comisión para bandas libres, para que la operación no termine siendo irregular por la vía técnica.
04
Obtenido el título, empiezan las obligaciones registrales. Las tarifas al público de concesionarios y autorizados, con descuentos y bonificaciones, se inscriben en el Registro Público de Concesiones, igual que los contratos de adhesión (artículo 170, fracciones IX y X), sin costo (artículo 171), y cualquier modificación se notifica en treinta días hábiles (artículo 172). Los modelos de contrato de adhesión se registran ante PROFECO antes de usarse (artículo 187). Además, los concesionarios —y los autorizados que disponga la Comisión— entregan la información de su infraestructura activa y medios de transmisión al Sistema Nacional de Información de Infraestructura, y la de infraestructura pasiva y derechos de vía, incluyendo la de terceros que utilicen (artículos 176 a 178).
05
Quien presta acceso a internet debe respetar la capacidad, velocidad y calidad contratadas por el usuario con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación (artículo 132), bajo los lineamientos de neutralidad que emita la Comisión (artículo 131). Los contratos con usuarios no pueden contener cláusulas que permitan modificarlos unilateralmente sin aviso de treinta días, liberar de responsabilidad civil al proveedor o trasladar su responsabilidad al usuario (artículo 186), y el proveedor está obligado a informar y respetar precios, tarifas, garantías, penalidades y plazos ofrecidos (artículo 189). También debe atender los mandamientos escritos, fundados y motivados de la autoridad competente (artículo 182). Se deja al proveedor con un calendario de obligaciones y un modelo de contrato que no le genere problemas después.
POR QUÉ CON ÓSCAR
La regla de entrada está en el artículo 45 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión: se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión. El artículo 46 distingue la concesión según sus fines, y la de uso comercial confiere el derecho para prestar servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones (fracción I). El artículo 3 define esa red como la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones (fracción LXIX), y la red de telecomunicaciones como el sistema integrado por medios de transmisión —canales que utilicen bandas del espectro, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio— con sus centrales, dispositivos de conmutación o equipo necesario (fracción LXVIII). Un WISP con torres y radios o un ISP con fibra encaja en esas definiciones: explota comercialmente un servicio a través de una red; por eso necesita concesión única de uso comercial, que se otorga por hasta treinta años prorrogables (artículo 51), sólo a personas de nacionalidad mexicana (artículo 50). La concesión de uso privado existe para servicios con propósitos de comunicación privada (artículo 46, fracción III) y sólo se requiere cuando se usan bandas que no sean de uso libre o recursos orbitales (artículo 48); no sirve para cobrar a clientes.
El espectro es el punto que más confunde a los proveedores inalámbricos. El artículo 33 clasifica las bandas en espectro determinado, espectro libre y espectro protegido, y define el espectro libre como aquellas bandas de frecuencias de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca la Comisión, sin necesidad de concesión o autorización (fracción II). De ahí nace la creencia de que un WISP en bandas libres no necesita nada. La ley dice otra cosa: la concesión única se otorga sin perjuicio de que, si la persona pretende explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, obtenga además una concesión para ese propósito (artículo 52, último párrafo), y el título de concesión única autoriza a prestar todos los servicios técnicamente factibles, con la precisión de que las bandas de espectro se obtienen conforme a la ley (artículo 53, fracción III). Es decir, el espectro libre ahorra el segundo título, el de bandas; el primero, el de la concesión única para prestar el servicio con fines de lucro, se sigue necesitando. Operar en bandas libres tampoco exime de los lineamientos técnicos de la Comisión para esas bandas.
La otra vía es la comercializadora. El artículo 3, fracción XV, la define como toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario, y el artículo 159, fracción I, exige autorización de la Comisión para establecer y operar o explotar una comercializadora. Es la figura del proveedor que no tiende red: compra capacidad o servicio mayorista a un concesionario y lo revende con su marca, como ocurre con muchos revendedores de internet en fraccionamientos, edificios y poblaciones pequeñas. La comercializadora puede acceder a los servicios mayoristas de los concesionarios y revender los servicios y capacidad que haya contratado (artículo 163), pero responde ante el usuario final por los servicios que oferte (artículo 164, fracción II). La autorización dura hasta diez años prorrogables (artículo 160, fracción I), no está sujeta a contraprestación (artículo 161) y la Comisión la resuelve en un plazo no mayor a sesenta días hábiles; si no resuelve, se entiende por no otorgada (artículo 165). Muchos proveedores que creen necesitar concesión en realidad son comercializadoras, y al revés: el diagnóstico evita tramitar el título equivocado.
Obtenido el título empieza el cumplimiento. El Registro Público de Telecomunicaciones que lleva la Comisión se integra por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura (artículo 169). En el primero se inscriben los títulos, autorizaciones y sus modificaciones, las tarifas al público de concesionarios y autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, y los contratos de adhesión (artículo 170, fracciones I, IX y X); la inscripción es gratuita (artículo 171) y las modificaciones se notifican en no más de treinta días hábiles (artículo 172). Al segundo, los concesionarios y los autorizados que disponga la Comisión entregan la información de infraestructura activa y medios de transmisión (artículo 176) y la de infraestructura pasiva y derechos de vía —postes, ductos, torres, sitios, canalizaciones y demás elementos que la ley enumera en el artículo 3, fracción XXXV— con datos que permitan geolocalizarla, incluida la de terceros, para lo cual los contratos con esos terceros deben prever mecanismos que aseguren la entrega de la información (artículos 177 y 178). A esto se suman la neutralidad de la red (artículos 131 y 132), el registro de contratos de adhesión ante PROFECO (artículo 187) y los derechos de los usuarios (artículos 185, 186 y 189). La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN e incluye el diagnóstico de qué título necesita tu operación, la lista de lo que la Comisión pedirá y la revisión de tu contrato actual con usuarios; el trámite se cotiza cerrado y por escrito. La ley es federal y el trámite se sigue ante la CRT, así que la misma estrategia sirve en Polanco, Santa Fe, Reforma, Roma-Condesa, Del Valle, Nápoles e Interlomas que en un municipio rural de cualquier estado: el despacho está en San Miguel Chapultepec, CDMX, y atiende por videollamada a proveedores de toda la República.
La asesoría inicial es tu primer paso. Asesoría desde $2,000 MXN.
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Si revendes el servicio de un concesionario sin red propia, la vía es la autorización.
Antenas, torres e infraestructura
Despliegue de infraestructura activa y pasiva, derechos de vía y obligaciones de información.
Homologación de equipos
Radios, antenas y equipos terminales que requieren homologación antes de usarse o venderse.
Derechos de los usuarios
Lo que la ley exige en los contratos y en la prestación del servicio al usuario final.
Constitución de la sociedad
La persona moral mexicana que será titular de la concesión o la autorización.
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Revisión de tu operación para definir si necesita concesión única o autorización ante la CRT.
Fuentes oficiales consultadas
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