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Construcción sin licencia: una denuncia basta para demoler
La mayoría de construcciones irregulares SE PUEDEN regularizar, pero los plazos son brutalmente cortos.
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ÁREAS DE PRÁCTICA
La palabra que define toda esta materia es previamente. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que quienes pretendan llevar a cabo determinadas obras o actividades requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental. Previamente significa antes de empezar, no durante y no cuando alguien pregunte. Esa sola palabra separa un proyecto que avanza de uno que se detiene con inversión comprometida, porque operar sin la autorización abre la puerta a la clausura, a la sanción y, en los casos graves, a la obligación de restituir las condiciones del sitio. La evaluación de impacto ambiental es, en palabras de la propia ley, el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos. Y tiene plazos: sesenta días para resolver, con un mecanismo de suspensión del término que conviene entender bien porque es donde los proyectos se alargan sin que nadie lo note.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Es el primer análisis y el que define el presupuesto y el calendario completo. Se revisa la naturaleza de la obra o actividad, su ubicación y su dimensión contra los supuestos del artículo 28 de la LGEEPA y lo que determina el reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental. De esa determinación depende también la modalidad que corresponde presentar, y equivocarse en la modalidad es una de las causas más comunes de que un expediente se devuelva.
02
La manifestación es un documento técnico, no legal, y su calidad decide el resultado. Caracterización del sitio, identificación y evaluación de impactos, medidas de prevención y mitigación, y los apartados que la normatividad exija según la modalidad. El trabajo del abogado aquí es asegurar que el contenido técnico responda exactamente a lo que la autoridad va a evaluar y que no deje huecos que inviten a requerimientos.
03
La Secretaría debe emitir resolución dentro de los sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación. Pero puede solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, y eso suspende el término que restare para concluir el procedimiento. Esa suspensión no puede exceder sesenta días desde que se declara, siempre que se entregue la información requerida. Llevar el control de ese reloj es lo que permite reclamar cuando el expediente se queda detenido sin causa.
04
La autorización rara vez llega limpia: llega condicionada. Y algunas condicionantes son perfectamente cumplibles mientras otras hacen inviable el proyecto o disparan el costo. El momento de discutir su alcance y su redacción es durante la evaluación, no después de notificada la resolución, cuando la vía ya es la impugnación y el reloj es mucho más corto.
05
Contra la resolución procede el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, o acudir a las instancias jurisdiccionales competentes. Antes de impugnar conviene un análisis frío: en algunos casos el camino más rápido no es pelear la negativa sino replantear el proyecto corrigiendo lo que la motivó. Esa decisión se toma leyendo la resolución, no por principio.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo texto vigente incorpora la reforma publicada el 19 de enero de 2026, define la figura: la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Y añade la regla operativa: para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades que el propio artículo enumera requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría. La palabra previamente es la que define el riesgo: la autorización antecede a la obra. Iniciar sin ella no se corrige pagando una multa; expone el proyecto a las medidas de seguridad del artículo 170, entre ellas la clausura.
El artículo 35 Bis fija el plazo que todo promovente debe tener en el calendario: la Secretaría, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente. Pero el mismo artículo introduce un mecanismo que explica por qué tantos expedientes parecen detenidos: la Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Esa suspensión tiene su propio límite: en ningún caso podrá exceder el plazo de sesenta días contados a partir de que sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida. El artículo prevé además que, excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad lo amerite, el plazo pueda ampliarse en los términos que la propia disposición señala.
Entender ese reloj es parte del trabajo y no es un tecnicismo. Un requerimiento de información detiene el término, pero la detención no es indefinida ni automática: depende de que se declare y tiene tope. Cuando un promovente entrega la información y el expediente sigue sin resolverse, hay base para exigir. Y a la inversa, cuando el promovente tarda en entregar lo requerido, el proyecto se alarga por su propia causa. Documentar cada entrega con acuse y llevar la cuenta de los días es lo que permite saber en qué punto está realmente el procedimiento, en lugar de depender de lo que digan en ventanilla.
Conviene tener presente el contexto sancionador, porque es lo que da urgencia al trámite. El artículo 170 permite a la autoridad imponer medidas de seguridad —entre ellas la clausura temporal, parcial o total— cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño grave a los recursos naturales. Y el artículo 171 prevé las sanciones administrativas, que incluyen multa, clausura, arresto administrativo, decomiso y la suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones. A eso se suma un frente distinto y más caro: la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental obliga a reparar el daño causado al ambiente o, cuando la reparación no es posible, a la compensación ambiental que proceda. Por eso el cálculo económico de saltarse la autorización casi nunca sale bien: el costo de regularizar después, con la obra detenida y con la posibilidad de una demanda de responsabilidad ambiental encima, supera siempre el costo de haberla tramitado a tiempo. La primera consulta es de valoración: se analiza el proyecto, se determina si requiere autorización y bajo qué modalidad, y se traza el calendario real del procedimiento.
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Uso de suelo
La otra autorización que condiciona el proyecto, de orden local.
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Si requiere autorización, bajo qué modalidad y con qué calendario.
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