Óscar Miranda Abogado
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ÁREAS DE PRÁCTICA
El robo es el delito patrimonial más frecuente en la Ciudad de México y uno de los peor entendidos. El artículo 220 del Código Penal de la Ciudad de México lo define como apoderarse de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, y fija la pena base por la cuantía de lo robado medida en veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México: prisión de seis meses a dos años cuando el valor no excede de trescientas veces o no es posible determinarlo, de dos a cuatro años cuando excede de trescientas pero no de setecientas cincuenta, y de cuatro a diez años cuando excede de setecientas cincuenta. Sobre esa base se montan los aumentos: una mitad más cuando se comete en lugar cerrado o aprovechando una relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad (artículo 223); de dos a seis años adicionales si la víctima es transeúnte, se encuentra en un vehículo particular o de transporte público, o si lo robado es un teléfono celular (artículo 224); de cuatro a diez años adicionales en lugar habitado o destinado para habitación (artículo 224, inciso D); y de dos a ocho años más cuando hay violencia física o moral o intervienen personas armadas (artículo 225). Esta página atiende a las dos personas que llegan a ella: a quien le robaron y necesita denunciar bien, recuperar sus bienes y obtener la reparación del daño, y a quien está siendo acusado de robo, detenido en flagrancia o citado por el Ministerio Público, y necesita una defensa que empiece antes de la primera declaración. El despacho de Óscar Miranda, en San Miguel Chapultepec, atiende ambos lados en toda la Ciudad de México, incluidas zonas como Polanco, Santa Fe, Reforma, Roma-Condesa, Del Valle e Interlomas. La asesoría inicial cuesta $2,000 MXN y termina con una ruta concreta: qué pena real está en juego, qué salida procede y qué hacer esta semana.
Información actualizada:
CASOS QUE ATENDEMOS

CÓMO TE AYUDAMOS
01
Todo empieza por saber qué robo es. El último párrafo del artículo 220 ordena atender únicamente al valor de mercado de la cosa en el momento del apoderamiento, y el 247 manda medir la cuantía en veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento del delito. A ese valor se suman las modalidades de los artículos 223, 224 y 225, y el resultado define la pena conjunta, si el asunto se investiga por querella o de oficio conforme al artículo 246, y si procede un acuerdo reparatorio, la suspensión condicional o la prisión preventiva oficiosa. Esta clasificación es el primer entregable de la asesoría.
02
El artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite iniciar la investigación por denuncia o por querella y obliga al Ministerio Público y a la Policía a proceder sin mayores requisitos. Lo que marca la diferencia es el contenido: bienes con su valor de mercado, cámaras identificadas antes de que se borren las grabaciones, testigos, IMEI del teléfono y movimientos de tarjetas. Desde ese momento el artículo 109 reconoce a la víctima el derecho a intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico (fracción XV) y a solicitar actos de investigación, que el Ministerio Público sólo puede negar fundando y motivando su negativa (fracción XVII).
03
La mayoría de las carpetas por robo nacen con una detención en flagrancia, y ahí está la primera línea de defensa. El artículo 146 del Código Nacional sólo la admite cuando la persona es detenida en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, perseguida sin interrupción o señalada por la víctima o un testigo teniendo en su poder objetos o productos del delito; el 149 obliga al Ministerio Público a examinar la detención y a liberar de inmediato si no se hizo conforme a la Constitución y al Código. Si el robo requiere querella, el artículo 148 fija un plazo que no puede exceder de doce horas desde que se notifica a la víctima, o de veinticuatro desde la detención si no se le localiza; sin querella, el detenido queda libre. Nadie debe declarar ni firmar sin defensor presente.
04
Hay tres puertas. La primera es el artículo 248 del Código Penal local: no se impone sanción alguna por robo cuando el agente es primodelincuente, el valor no excede de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y restituye el objeto o cubre su valor y los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo violencia por personas armadas, privación de la libertad o extorsión; si restituye antes de la sentencia de segunda instancia, la pena se reduce en una mitad. La segunda es el acuerdo reparatorio: el artículo 187 del Código Nacional lo permite en delitos de querella y patrimoniales sin violencia sobre las personas, y el 186 dispone que, cumplido, extingue la acción penal. La tercera es la suspensión condicional del proceso del artículo 192, para delitos cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, con plan de reparación y condiciones de seis meses a tres años.
05
Para la víctima, el artículo 42 del Código Penal local incluye en la reparación la restitución de la cosa con sus frutos y accesorios y, si no es posible, el pago de su valor actualizado, además del resarcimiento de los perjuicios; el 44 la hace preferente a cualquier otra sanción pecuniaria y obliga al Ministerio Público a solicitarla y probar su monto. Cuando el robo lo cometió un empleado con motivo de sus servicios, el artículo 46 hace responsables de repararlo a los dueños o encargados del establecimiento. Para el imputado, si ninguna salida alterna procede, la defensa se lleva a juicio oral con teoría del caso y peritajes de valor.
POR QUÉ CON ÓSCAR
El tipo penal está en el Título Décimo Quinto, Capítulo I, del Código Penal de la Ciudad de México. El artículo 220 castiga al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de una cosa mueble ajena: prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o no sea posible determinarlo (fracción II); prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa cuando exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces (fracción III); y prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa cuando exceda de setecientas cincuenta veces (fracción IV); la fracción I está derogada. La cuantía se fija únicamente por el valor de mercado de la cosa al momento del apoderamiento. El artículo 221 impone las mismas penas a quien se apodere de cosa propia que otro posea por título legítimo; el 222 crea el robo de uso, con tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa, para quien acredite ánimo de uso y no de dominio; y el 226 da por consumado el robo desde que el inculpado tiene la cosa en su poder, aunque la abandone.
Las agravantes convierten el robo simple en agravado o calificado, cada una con su aumento. El artículo 223 aumenta en una mitad las penas del 220 cuando el robo se comete en lugar cerrado; aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad; por quien recibió la cosa en tenencia precaria; sobre equipaje de viajero; contra persona con discapacidad o de más de sesenta años, entre otros supuestos. El artículo 224, además de las penas del 220, impone de dos a seis años de prisión cuando se comete aprovechando una catástrofe; en despoblado; encontrándose la víctima o el objeto en un vehículo particular o de transporte público; en contra de transeúnte, entendido como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos de acceso público; respecto de teléfonos celulares; contra quien realiza operaciones bancarias o en cajero automático; o utilizando una motocicleta (apartado A); de cuatro a ocho años cuando se trate de vehículo automotriz (apartado B); de cinco a nueve años en oficinas bancarias o contra quienes custodien o transporten caudales (apartado C); de cuatro a diez años en lugar habitado o destinado para habitación o en sus dependencias (apartado D); y de tres a siete años por partes de vehículos o equipamiento y mobiliario urbano (apartado E). El artículo 225 incrementa las penas anteriores con prisión de dos a ocho años cuando el robo se comete con violencia física o moral, o se ejerce violencia para darse a la fuga o defender lo robado, y cuando lo cometen una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Dos reglas del mismo título cambian la estrategia. La primera es la forma de persecución: el artículo 246 dispone que los delitos patrimoniales se investigan por querella cuando los comete un ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente hasta el segundo grado, concubina o concubinario o pareja permanente, y que el robo del artículo 220 se investiga por querella sin importar el monto, salvo que concurran las agravantes de las fracciones VIII y IX del artículo 223, las de las fracciones I, VIII, IX, X y XI y el inciso D) del artículo 224, o cualquiera de las calificativas del artículo 225. La segunda es el artículo 248: no se impone sanción alguna por el robo del 220 cuando el agente es primodelincuente, el monto no excede de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y restituye el objeto o cubre su valor y los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo robos con violencia por personas armadas, privación de la libertad o extorsión; y la sanción se reduce en una mitad si restituye antes de la sentencia de segunda instancia. En prescripción, el artículo 111 fija para los delitos de oficio un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión, incluidas las modalidades, nunca menor de tres años; el 110 fija para los de querella un año desde que el ofendido conoce el delito y al delincuente, y tres años fuera de esa circunstancia; el 108 cuenta el plazo desde la consumación; y el 107 lo duplica para quien está fuera del territorio de la ciudad.
Cuando la víctima repele el robo, la pregunta pasa al artículo 29 del Código Penal local. Su apartado B, fracción I, excluye el delito por legítima defensa cuando se repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata, y presume la legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se causa un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona que tenga obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes respecto de los que exista la misma obligación; igual presunción existe frente al intruso sorprendido en esos lugares en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión. Del lado de la reparación, el artículo 42 comprende el restablecimiento de las cosas al estado anterior, la restitución de la cosa con sus frutos y accesorios o el pago de su valor actualizado, el daño moral y el resarcimiento de los perjuicios; el 43 ordena que la fije el juez; el 44 la hace preferente y obliga al Ministerio Público a solicitarla y probar su monto; el 45 la reconoce a la víctima y al ofendido; y el 46 obliga a repararla a los dueños o encargados de negociaciones por los delitos de sus empleados en desempeño de sus servicios.
El procedimiento es el del Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo 146 limita la flagrancia a la detención en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, cuando la persona es perseguida material e ininterrumpidamente o es señalada por la víctima, un testigo presencial o un partícipe y tiene en su poder instrumentos, objetos o productos del delito; el 148 ordena liberar al detenido por delito de querella si ésta no se presenta en un plazo que no puede exceder de doce horas desde la notificación a la víctima o de veinticuatro desde la detención; y el 149 obliga al Ministerio Público a verificar la legalidad de la detención. El artículo 19 de la Constitución ordena al juez decretar la prisión preventiva oficiosamente, entre otros, en robo de casa habitación, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades y delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, y el artículo 167 del Código Nacional repite ese catálogo; fuera de él, el Ministerio Público sólo puede pedirla cuando otras medidas cautelares no basten. Los artículos 186 a 190 regulan los acuerdos reparatorios: proceden en delitos de querella, culposos y patrimoniales sin violencia sobre las personas, desde la denuncia hasta antes del auto de apertura a juicio, y cumplidos extinguen la acción penal; los artículos 191 a 200 regulan la suspensión condicional del proceso, con plan de reparación y condiciones por un plazo de seis meses a tres años que, cumplidas, llevan al sobreseimiento.
La asesoría inicial es tu primer paso. Asesoría desde $2,000 MXN.
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